TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 346/2013.
Sucre: 15 de julio 2013.
Expediente: SC–54–13–A.
Partes: Lucas Romero Baigorria c/ Genoveva Martha Santa Cruz Salazar y
Carmen Teresa Santa Cruz Salazar.
Proceso: Nulidad de declaratoria de Herederos y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1724 a 1726, interpuesto por Lucas Romero Baigorria contra el Auto de Vista Nº 123/2013 de 4 de abril de 2013 de fs. 1708 y vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos y otros, seguido por el recurrente contra Genoveva Martha Santa Cruz y otra, la concesión del recurso de fs. 1732, los antecedentes del proceso; y:
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto interlocutorio Nº 675/2012 de 09 de octubre de 2012, que cursa de fs. 1609 a 1611, declarando probada la excepción de impersonería del demandante Lucas Romero Baigorria, de fs. 213 a 214, con argumentos relativos a la falta legitimación activa.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por el demandante, impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 123/2013 de 4 de abril de 2013, por el que confirma la Resolución de primera instancia, que a su vez es recurrida de casación en el fondo, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
El recurrente expone los siguientes puntos:
1) El Obiter dicta, viola el art. 188 inciso 1) y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto de Vista en el segundo considerando, refiere que al efectuar un análisis de las citas que realizó el Juez A quo, respecto a las pretensiones del actor, lo ha realizado a manera de referencia y ello no significa que sea el motivo o la razón de decisión, arguye el que obiter dicta es una motivación filosófica y doctrinaria propia de la jurisdicción constitucional, que es de interés general, modeladora y reflexiva del comportamiento humano frente a los derechos y garantías constitucionales, no es una simple relación jurídica desencajada de la ratio decidendi, sino que guarda una unidad de sentido con la parte resolutiva.
Si la fundamentación jurídica de la Resolución apelada, es una mera referencia, el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica y con ello se ha violado lo dispuesto por el art. 188 inciso 1) y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Resolución judicial debe ser fundamentada en derecho, esto significa que el A quo no ha efectuado ninguna fundamentación jurídica que respalde su decisión, la misma que habría sido tomada en forma arbitraria.
2) Acusa violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, señalando que el fundamento jurídico del Auto de Vista que se ha remitido al pensamiento del Juez A quo, al señalar que la acción de nulidad de declaratoria de herederos, tan solo podría anularse conforme a los arts. 1020 y 1021 del Código Civil, y que reserva dicha acción únicamente a los herederos de Benjamín Santa Cruz Bonilla, aspecto que viola el valor de igualdad previsto en el art. 8-II y los derechos fundamentales previstos en el art. 14-III y las garantías constitucionales previstas por los arts. 15-I y II, 119-I y 120-I todos del texto Constitucional, viola y se efectúa una errónea interpretación del art. 451-II del Código Civil, cuya norma señala que el único régimen o sistema de invalidez o nulidad que contempla el Código Civil, es aplicable a todo acto jurídico, salvo que tenga un régimen de nulidad propio.
La Resolución apelada así como el Auto de Vista, citan como fundamento de inaplicabilidad del art. 549 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil a las acciones de nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y su registro en Derechos Reales que demandó, son erróneamente interpretados y aplicados, porque refieren a causas de nulidad y anulabilidad virtual previstas por los incisos 6) y 5) de los arts. 554 y 549 del Código Civil, estas disposiciones nada tiene que ver sobre la validez e invalidez de una declaratoria de herederos y su posesión, que puede ser demandada por personas extrañas a la sucesión que tengan interés en invalidar esos actos jurídicos, ya que Genoveva Martha y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar al declararse herederas y efectuar posesión hereditaria, ha efectuado fraude a la ley y en perjuicio del recurrente, en vista de haber ministrado posesión en su propiedad que se desprendió del derecho propietario de ese causante, que el mismo vendió esa su propiedad, por lo tanto no es objeto de ese derecho sucesorio.
3.- Señala que el A quo, en su Resolución hubiera manifestado que el mismo no tendría, legitimación activa como para pretender desconocer vía de nulidad sustantiva la calidad de declaratoria de herederas de las demandadas, arguye que en la doctrina hay dos posiciones que explican la legitimación en la causa, una que identifica con la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso, y la otra, que distingue una separación entre la titularidad del derecho y relación jurídica sustancial objeto del proceso, nuestro Código Civil no contempla ninguna de las dos posiciones mencionadas, en tal aspecto tomando en cuenta las amplias garantías para el ejercicio del derecho de acción.
Las excepciones previas, entre las que están las perentorias, se encuentran enumeradas en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, fuera de ellas el demandado podrá oponer cualquier otra excepción perentoria conforme al art. 335 del mismo cuerpo legal, como por ejemplo la falta de legitimación pasiva o activa en la causa, por lo que la legitimación no es presupuesto de acción sino una condición de éxito de la pretensión; manifiesta que la legitimación en el proceso se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, la que sí constituye un presupuesto procesal, que vicia el procedimiento, concluye que la legitimación activa o pasiva en la causa, o sea la titularidad del derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso, no es presupuesto de la acción sino de la pretensión que se definirá en Sentencia, mientras que la legitimación en el proceso que se refiere a la capacidad y personalidad jurídica de las partes, es presupuesto procesal, por lo que resulta haberse violado el art. 14-I de la Constitución y 3 del Código Civil.
4.- Se confunde institutos, al efecto señala que la capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, es absoluto cuando se tiene además para ejercer esos derechos y obligaciones, lo contrario es la incapacidad, la minoridad, la enajenación mental; la personería es la capacidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien, este concepto es utilizado para el ejercicio de la capacidad relativa, para quienes tiene derecho y obligaciones y no pueden ejercerlo por sí mismos; la legitimación en la causa, es la titularidad de un derecho o relación jurídica sustancial objeto del proceso en el ejercicio de una acción, sea como demandante o como demandado, lo contrario es la falta de legitimación activa o pasiva en la causa, se puede hacer valer por vía de excepción perentoria, por lo que cuestiona si la legitimación activa podía ser interpuesto como excepción previa, lo que se ha violado el art. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.
5.- Manifiesta que el Juez A quo y Tribunal de Alzada, blindan el derecho sucesorio de las demandadas, dándoles el carácter de derecho fundamental absoluto, para que sigan superponiendo su título sin ubicación y límites, medidas ni colindancias, y sigan cometiendo delitos con la venta de los lotes sobre la estructura de su urbanización; manifiesta que no hay derechos absolutos ni blindados, todos los derechos son relativos aún sean de carácter fundamental, así se hace una errónea interpretación del art. 1449 y 1450 del Código Civil, que otorgan a la función jurisdiccional la potestad de proveer a la defensa de los derechos y a constituir, modificar relaciones de derecho.
Por lo que en amparo de los arts. 250, 253-1) 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo, y solicita al Tribunal Supremo se emita Resolución casando el Auto de Vista, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Si bien es cierto que una excepción previa, no es susceptible de ser recurrida de casación, dentro del marco de la objetividad, se pasa a analizar la Resolución de fs. 1609 a 1611, que por su contenido reviste una Resolución de carácter definitivo que impide la continuidad del proceso, Resolución judicial que ha generado el recurso de apelación concedida en el efecto suspensivo y posteriormente el recurso de casación.
El Auto interlocutorio de 09 de octubre de 2012, en el considerando I, en su segundo punto, expone lo siguiente: “… que la norma sustantiva citada por el actor como sustento de su acción de nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y de su registro en derechos reales, art. 549 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, no fuera aplicable a la problemática planteada, habida cuenta que dicha norma sustantiva legisla las nulidades de los contratos y obligaciones que emergen de relaciones jurídicas entre personas naturales y/o jurídicas, y que necesariamente deben llenar ciertos requisitos como la forma, el objeto y la causa, (el consentimiento es causal de anulabilidad), por lo que, es inviable para el supuesto que se plantea, toda vez que la declaratoria de herederos no es un contrato… que solo puede ser modificado o anulado conforme las normas de orden procesal, en especial el art. 640 del Código de Pdto. Civil… o en su defecto conforme los arts. 1020 y 1021 del Código Civil… I.4 Dentro del escenario legal señalado supra, es claro advertir que el demandante no tiene la suficiente legitimación activa para pretender desconocer vía nulidad sustantiva… la calidad de herederas de las demandadas, por lo que sin necesidad de otras consideraciones de orden legal…”, de dicha resolución se evidencia que el A quo, ha observado la situación de la falta de legitimación en el demandante como para invocar la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, y su correspondiente posesión hereditaria y los registros que emergen de la misma, la falta de legitimación, inhabilita al observado (en nuestro caso demandante), a continuar con la pretensión que invoca, ahí radica la naturaleza del carácter definitivo de la Resolución, esto quiere decir que la misma no puede ser subsanada, ya que el aspecto de la incapacidad intra proceso, en la generalidad de los casos puede ser subsanada con la presentación del tutor (en el caso de incapaz) o del apoderado (en el caso de la representación por mandato, sea presentado nuevo poder o se apersone el apoderado al que se le confirió el mandato).
Consiguientemente, en forma respectiva se pasa a absolver el recurso de casación en el fondo planteado, conforme a los puntos siguientes:
1.- En cuanto a la acusación, de la violación del art. 188 inciso 1) y 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el Auto de Vista carece de fundamentación jurídica, esta exposición no se encuadra a las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, ya que la revisión del memorial de fs. 1724 a 1726, se deduce que el recurso ha sido planteado en el fondo, y la acusación que se analiza resulta ser una causal relativa a un recurso de casación en la forma, máxime si a ello se suma que en la redacción del recurso, se advierte que la parte final del recurso, tan solo pretende se emita fallo casando el Auto de Vista, más no una anulación procesal, por lo que la misma se enmarca en su improcedencia, al no haber dado cumplimiento a la regla contenida en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil.
2.1.- Se ha acusado la violación del valor de la igualdad previsto en el art. 8 parágrafo II y los derechos fundamentales previstos en el art. 14-III y las garantías constitucionales previstas por los arts. 15-I y II, 119-I y 120-I todos del texto Constitucional, aludiendo vulneración del principio de igualdad, sin embargo de ello diremos que en el recurso de apelación de fs. 1619 a 1620 y vlta., tan solo se ha hecho referencia que los fallos recurridos lo hubieran incapacitado de hecho, declarándolo interdicto, en franca denegación de justicia, por equidad y en aras del principio de igualdad debió nombrársele un tutor para ejercer sus derechos, ese argumento prácticamente no resulta ser agravio sino una especie de reflexión, entonces más puede decir que dicho extremo hubiera sido expuesto en recurso de apelación, para que sobre dicho reclamo se habilite el recurso de casación, sin embargo de ello diremos que la Sentencia Constitucional Nº 0553/2011-R de 29 de abril, estableció lo siguiente: “El principio a la igualdad representa uno de los pilares básicos de una sociedad organizada y de todo Estado Constitucional, impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente. El derecho a la igualdad presupone el reconocimiento legal de la igualdad como valor fundamental que inspira tanto en sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los derechos concretos y la interpretación y aplicación efectiva de los mismos. Supone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización con los demás valores superiores, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática. El contenido de este derecho consiste, en igualdad de condiciones en la obtención de un trato análogo, haciendo obligatorio que supuestos fácticos iguales aparezcan idénticamente tratados en sus situaciones jurídicas”.
2.2.- Ahora en cuanto a la denegación de justicia, diremos que el art. 115-I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos, para ello nos remitimos a la teorización de la falta de legitimación en el demandante como para fundar una nulidad de declaratoria de herederos de un tercero, en lo demás, para la protección de su derecho propietario que alega ser afectado, el mismo tiene la vía legal para resguardar su derecho de propiedad, sea por reivindicación o por un mejor derecho de propiedad, de acuerdo a la naturaleza de los actos jurídicos suscitados entre los herederos del vendedor y el demandante, para los cuales si tiene la legitimación activa.
2.3.- En cuanto a la violación del art. 451-II del Código Civil, cuya norma fuera aplicable a todo acto jurídico, salvo que tenga un régimen de nulidad propio, corresponde señalar que dicha disposición tiene el siguiente texto: “Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general” (el subrayado y negrillas son nuestros), la norma en cuestión señala que la aplicación de las normas generales de los contratos a actos jurídicos unilaterales de contenido patrimonial, siempre que no existan disposiciones legales contrarias; ahora corresponde revisar si la sucesión hereditaria, y en lo particular para el caso concreto, la regla general para una aceptación de la herencia (declaratoria de herederos) es su irrevocabilidad, la misma que se encuentra contenida en el art. 1021 del Código Civil “…(Irrevocabilidad o impugnación) I. La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados. II. Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en este caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no favorece al renunciante…”; por otra parte en cuanto a la nulidad o anulabilidad como señala el art. 1018 y 1020 del mismo cuerpo legal, refieren las causales como para solicitar la nulidad o anulabilidad de una aceptación de una herencia, deduciendo que la norma en cuestión no se encuentra abierta para la aplicación supletoria de las causales de nulidad previstas para los contratos.
Sobre la misma diremos que mediante Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, este Tribunal, tomando en cuenta la naturaleza de las cuestiones planteadas, referente a una pretensión de nulidad de declaratoria de herederos ha desarrollado jurisprudencia, exponiendo lo siguiente: “Finalmente, debió tomarse en cuenta que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no esta incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”, por lo que al margen de lo previsto en el art. 1018 del Código Civil, tan solo queda la causal de anular una aceptación de una herencia de una sucesión insolvente a requerimiento de los acreedores, fuera de ello no resulta ser aplicable las normas contenidas para invalidar los contratos, por expresa disposición del segundo parágrafo del art. 451 del Código Civil, cuya norma condiciona su aplicación a los actos jurídicos en general, cuando la norma que regula los actos no sea contradictoria, y en la especie el propio art. 1021, señala la calidad de su irrevocabilidad y describe los límites para su impugnación, por vía de nulidad, en ese sentido no se evidencia haberse violado el art. 451-II del Código Civil y como efecto de la misma menos se advierte interpretación errónea o aplicación indebida de los numerales 6) y 5) de los arts. 554 y 549 del Código Civil, en forma respectiva.
Para finalizar este punto diremos que, en la fundamentación del recurso de casación sobre lo analizado, ha referido que el mismo tiene el interés de invalidar la declaratoria de herederos de Genoveva Martha y Carmen Teresa Santa Cruz Salazar la posesión y registro desprendido del patrimonio de su causante, que se hubiera efectuado sobre la propiedad del demandante y que el causante le hubiera vendido dicho predio, aspecto que le causaría perjuicio, al respecto corresponde aclarar que, cuando el causante en vida hubiera efectuado actos de disposición de su patrimonio y fallece, esos derechos y obligaciones emergentes de dicho acto jurídico subsisten para los sucesores, sin embargo de ello la misma no puede servir de fundamento como para invocar una nulidad de declaratoria de herederos, sino que el recurrente debe activar la vía correcta para la defensa de su patrimonio, de acuerdo a la naturaleza de su título de propiedad.
3.- Señala que el A quo en su Resolución hubiera manifestado que el demandante no tendría la legitimación activa como para pretender desconocer vía nulidad sustantiva la calidad de declaratoria de herederas de las demandadas, para manifestar la posición doctrinaria de Hernando Devis Echandía en cuanto al instituto de la legitimación en la causa, sin embargo corresponde señalar que de las aportaciones doctrinarias, tal como señala el doctrinario citado, este Tribunal, ha emitido la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo Nº 153/2013 de 8 de abril, razonando lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.
Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra "Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso".
Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
Consiguientemente conforme al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "(Demanda defectuosa).- Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada...", correspondía al Juez analizar si la pretensión contenía los requisitos intrínsecos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la acción, y los aspectos extrínsecos como los de fundabilidad, o proponibilidad objetiva de la pretensión, ya que se entiende por falta de legitimación, la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión o falta de titularidad del derecho.
En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine”
De lo expuesto, se tiene que la corriente planteada por Hernando Devis Echandía, no resulta ser aplicada a la litis, en vista de que la ausencia de legitimación activa en el demandante no necesita ser probada, es más, no persisten hipotéticos que tengan que ser demostrados como para admitir o no la falta de legitimación en el demandante, por la relación de hechos, la naturaleza de lo demandado y la pretensión analizada de nulidad de declaratoria de herederos, posesión de la misma y el registro pertinente, debe constar que la naturaleza del fallo, es emitido en base a las infracciones acusadas en el recurso, razón por la que el análisis efectuado, versa sobre el reclamo de la falta de legitimación para accionar por nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y consiguiente registro en derechos reales, en vista de que en el recurso no se ha hecho alusión a la acción negatoria y prescripción del derecho sucesorio, que conjuntamente han sido planteadas en la demanda de fs. 156 a 161 caso para los cuales u otras que considere el ahora recurrente, queda abierta la vía civil en jurisdicción ordinaria.
Por lo que no resulta haberse violado el art. 14-I de la Constitución Política del Estado, que hace referencia a la personalidad y capacidad jurídica de una persona, menos el art. 3 del Código Civil referente a la capacidad jurídica de una persona, pues la observación emitida en el Auto de 09 de octubre de 2012 de fs. 1609 a 1611., es por la falta de legitimación activa para las pretensiones de nulidad de declaratoria de herederos, posesión hereditaria y su registro en Derechos Reales, lo cataloga como una demanda improponible, que es conocida en la doctrina como la improponibilidad subjetiva de una pretensión.
4.- En cuanto a la confusión de los institutos de la capacidad, personería y legitimación que haya conllevado a la presunta infracción del art. 190 y 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que, dichas causales no resultan ser pertinentes como para adecuarse a fundamentar la infracción del art. 253 del Código Procedimiento Civil, esto, tomando en cuenta que el recurso ha sido planteado en el fondo no en la forma, caso para el cual este Tribunal hubiera aperturado su competencia para evaluar la infracción que se acusa en este punto, por lo que se deduce que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha infracción resulta ser improcedente.
5.- La acusación de que el Juez A quo y Tribunal de Alzada, blindan el derecho sucesorio de las demandadas, dándoles el carácter de derecho fundamental absoluto, para que sigan superponiendo su título sin ubicación y límites, medidas ni colindancias, cuando no existirían derechos absolutos y que todo derecho fuera de carácter relativo, sobre la cual acusa vulneración del art. 1449 del Código Civil, corresponde señalar que la norma acusada tiene el texto siguiente: “(Actividad Jurisdiccional). Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley”, sobre la misma corresponde citar la obra del tratadista Carlos Morales Guillén, quien en su obra Código Civil Concordado y Anotado, al referirse al artículo en cuestión señala lo siguiente: “Este capítulo, es propio de la teoría del Derecho procesal. La defensa jurisdiccional de los derechos, presupone un conflicto de intereses, que debe resolverse de acuerdo a las normas jurídicas, cuya finalidad, en general, es la composición de esos conflictos de intereses (Carnelutti). Incumbe, por lo regular, a las partes instar la intervención de la autoridad judicial”, dicho precepto señala que la administración de justicia debe resolver los conflictos judiciales de acuerdo a las normas jurídicas sean planteados, sin embargo de ello, al margen de exponer lo requisitos contenidos en la demanda se debe precisar que la pretensión sea objetiva y subjetivamente proponible, y que las partes (demandante y demandado), tengan la legitimación del derecho para demandar y para ser demandados, esto implica la teoría de la proponibilidad subjetiva de la pretensión, ausencia de legitimación activa que ha sido observada por el operador de justicia de primera instancia, sin necesidad de ingresar a la teorización de los derechos absolutos o relativos; consiguientemente diremos que no se ha vulnerado el art. 1449 del Código Civil, menos el art. 1450 del mismo cuerpo legal, que constituye de naturaleza procesal y ajena a la polémica sobre este punto.
Por lo que, al no evidenciarse vulneración de norma alguna, corresponde emitir fallo conforme a los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1724 a 1726, interpuesto por Lucas Romero Baigorria contra el Auto de Vista Nº 123/2013 de 4 de abril de 2013, con costas.
Se recomienda a la Secretaria, mayor cuidado en el manejo físico del expediente.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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