El CPT en los arts. 3.h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
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- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto de Vista Nº 045/2018 de 9 de abril
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 529
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 487/2018
Demandante : Germán Rivera Flores
Demandado : Walter Ascencio Marzana
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación de fs. 392 a 395, interpuesto por Ibón Martha Morales de Ortega y Teresa Maritza Arana Aracena, en representación de Walter Ascencio Marzana, impugnando el Auto de Vista Nº 045/2018 de fecha 9 de abril, cursante de fs. 383 a 388, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso para el pago de beneficios sociales, seguido por Germán Rivera Flores contra el recurrente; traslado de fs. 396; respuesta de fs. 398; Auto de fs. 399 que concede el recurso de casación; Auto Supremo de fs. 405 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia N° 40/2015 de 8 de junio
Tramitado el proceso laboral para el pago de beneficios sociales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Quillacollo-Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 40/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 356 a 360 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, determinando que el demandado proceda al pago de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE 60/100 BOLIVIANOS (Bs29.512,60.-) a favor de Germán Rivera Flores, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacación, aguinaldo gestión 2013 con multa, aguinaldo gestión 2014 con multa, incremento salarial gestión 2014 e indemnización por accidente de trabajo, descontando un depósito judicial realizado a cuenta.
Auto de Vista Nº 045/2018 de 9 de abril
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 362 a 367 y por el demandante de fs. 371 a 372, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 045/2018 de fecha 9 de abril, cursante de fs. 383 a 388, que CONFIRMA en parte la Sentencia apelada, disponiendo que el demandado proceda al pago de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 60/100 BOLIVIANOS (Bs34.669,60.-) a favor de Germán Rivera Flores, por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacación, aguinaldo gestión 2013 con multa, doble aguinaldo gestión 2013 con multa, aguinaldo gestión 2014 con multa, doble aguinaldo gestión 2014 con multa, incremento salarial gestión 2014 e indemnización por accidente de trabajo, descontando un depósito judicial realizado a cuenta, más multa del 30% y actualización de valor previstos en el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Walter Ascencio Marzana, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 405 y vta., de 7 de diciembre de 2018, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, bajo los siguientes argumentos:
1.- Se valora de manera incorrecta la prueba al determinar el pago del desahucio, indicando que no es evidente el abandono de la herramienta de trabajo por parte del actor y que no se cumplió con la carga probatoria prevista por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin tomar en cuenta la prueba testifical de descargo de Emilio Marzana Fernández, preguntas 6 y 8, y de Anastasio Colque Chávez, pregunta 3, cursantes a fs. 349, 350 y 352, las cuales merecen fe probatoria en base a los arts. 169 y 178 del CPT, por las cuales se establece que el demandante abandonó el camión que era la herramienta de trabajo, en mal estado de funcionamiento.
2.- Del confuso argumento casacional esgrimido, se entiende que se determina de manera incorrecta el pago de los sueldos devengados, establecidos en la suma de Bs3.000.- (Tres mil bolivianos), puesto que, se sustenta dicho extremo en la confesión provocada cursante de fs. 343 a 344, en la cual nunca mencionó que el demandado adeudaba salarios mensuales al actor, por lo que no corresponde aplicar el art. 167 del CPT, como se decretó en la resolución impugnada, más aún cuando se tiene las declaraciones testificales que indican en las respuestas 6 y 7, cursantes a fs. 347 vta., 348 vta. y 350 vta., que el demandado nunca tuvo sueldos pendientes de pago a ninguno de sus choferes, debiendo haberse aplicado lo establecido en el art. 169 del CPT, considerando además que el demandante no ha demostrado que se le adeudaría los sueldos reclamados.
3.- No corresponde cancelar el monto de Bs3.000.- por los salarios devengados, pues el sueldo era de Bs2.000.- (Dos mil bolivianos) y los viáticos son por gastos de viaje, teniendo que el demandante declaró que eran de Bs.- 200.- mensual y no Bs.- 800.- como se estableció en el Auto de Vista recurrido y tampoco corresponde sumarle a los meses de la gestión 2014 el incremento salarial, pues ya está contemplado en el ítem de incremento salarial, por Bs1.600.- (Mil seiscientos bolivianos).
Petitorio.- El demandado solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, bajo los argumentos expuestos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la valoración de la prueba
La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, los arts. 3.j) y 158 del CPT, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es así que textualmente, los arts. 3.j) y 158 del CPT a la letra indican: 3.j) “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados” y 158 “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De la carga probatoria
El CPT en los arts. 3.h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:
1.- Se indica que la resolución impugnada realiza una mala valoración probatoria, por lo cual a manera de aclaración, se debe comprender que el Juez de primera instancia no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas y es la Autoridad Jurisdiccional que presencia la producción de las pruebas de manera personal, por ende, la persona idónea para poder compulsar las mismas como un todo, generando convicción para arribar a un decisorio en el futuro, por lo que no resulta pertinente referirse solamente a una mala valoración probatoria, sino que es necesario que los recurrentes expliquen qué normativa se vulnera con esa supuesta valoración equivocada y no realizar simplemente una interpretación antojadiza de acuerdo a la propia lógica, pues aparenta ser simplemente una queja o reclamo por desacuerdo con el decisorio judicial.
En el recurso casacional se indica que no se ha valorado de manera correcta las declaraciones testificales de Emilio Marzana Fernández y Anastasio Colque Chávez, por las cuales supuestamente se demostraría que el actor abandonó la herramienta de trabajo, el camión, en mal estado de funcionamiento; sin embargo, el recurrente no considera que existen otras declaraciones testificales que indican no tener conocimiento del estado del camión ni del abandono de la fuente laboral por parte del demandante, como son la declaración testifical de: Nirea Silvestre Mamani de fs. 346, Paly Villca Miranda de fs. 347 y Juan Carlos Ledezma Espinoza de fs. 348, por lo tanto, como bien expresa el Auto de Vista recurrido en el punto III).2 “Del desahucio”, se basa el decisorio en los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, puesto que, no cursa prueba contundente que pudiera generar convicción en los juzgadores de instancias, para establecer como una verdad material el abandono de la fuente laboral y la herramienta de trabajo por parte del actor, coligiendo que, al amparo del art. 158 del CPT, por el cual la Juez de primera instancia, al no encontrarse sujeta a la tarifa legal de las pruebas, determina que las declaraciones testificales sindicadas por el demandado, no cumplen a cabalidad lo establecido en el art. 169 del CPT, resultando un argumento casacional fuera de lugar.
2.- Se debe aclarar que, según lo normado por la legislación laboral boliviana, específicamente en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, se establece el principio de inversión de la prueba, por el cual el empleador es responsable por toda la carga probatoria en un proceso laboral, teniendo la obligación de desvirtuar lo que el trabajador denuncie, resultando para este último ser necesario solamente argumentar los extremos fácticos que considere convenientes y tendrá el empleador la obligación de producir prueba que desvirtúe dichas denuncias, siendo ésta una exigencia constitucional, normada para equilibrar la asimetría de poder que existe del empleador hacia el trabajador.
Aclarado este extremo, en el caso de autos se debe comprender que, le correspondía al empleador desvirtuar lo demandado por el actor sobre los sueldos devengados, refrendado en la respuesta al punto 9 de la confesión provocada de fs. 344, donde indica que se le adeudaba el sueldo de agosto de 2013 y los salarios de enero, febrero y agosto de 2014, más 3 días de septiembre 2014, que se quedaron como garantía; al respecto cabe indicar que las declaraciones testificales no son contundentes para afirmar que se canceló todos los salarios devengados exigidos por el demandante, puesto que, si bien algunas dicen que se les cancelaba de manera puntual a todos los choferes, incluido Germán Rivera Flores, otros indican que no podrían afirmar este extremo, solamente que a ellos sí se les pagaba puntualmente, por lo que, siendo el único medio probatorio y basados en la interpretación señalada en el punto anterior, se colige que la juzgadora de primera instancia, amparada por el art. 158 del CPT, generó convicción sobre lo demandado, conminando al pago de estos salarios devengados, por considerar como ciertos los extremos demandados, por lo que, no resulta evidente el argumento casacional.
3.- No resulta ser evidente el argumento casacional expresado por el demandado, sobre el monto de los viáticos que percibía el actor, pues como se verifica en la confesión provocada de fs. 343 a 344, en el punto 2 indica con precisión que el viático que recibía ascendía a la suma de Bs.- 800.- mensuales, extremo que no fue refutado con ninguna prueba por parte del empleador, debiendo considerarse como cierto en aplicación del principio de inversión de la prueba.
Sin embargo, lo que sí resulta evidente es que se le está calculando por doble partida el incremento salarial de la gestión 2014, pues en el ítem de incremento salarial, se calculan los Bs200.- (Doscientos bolivianos) de incremento mensual por los 8 meses de enero a agosto y en el concepto de sueldos devengados, vuelven a sumarse, al determinar el monto de Bs3.000.- por cada uno de los meses de enero, febrero y agosto de 2014, que resultan de desglosar los Bs2.000.- de sueldo, los viáticos de Bs.- 800.- y el incremento mensual de Bs200.-, en consecuencia corresponde descontar Bs600.- (Seiscientos bolivianos) de la liquidación final, pues ya se calculó el pago del incremento salarial en el ítem correspondiente; por otra parte, se debe realizar el mismo ejercicio con el sueldo devengado de agosto 2013, pues en este salario mensual no corresponde sumarle ningún tipo de incremento al tratarse de remuneración por la gestión 2013, debiendo haberse calculado simplemente con el monto del sueldo mensual más viáticos, lo que asciende a la suma de Bs2.800.- (Dos mil ochocientos bolivianos); correspondiendo en consecuencia, descontar de la planilla final de liquidación por pago de beneficios sociales la suma de Bs800.- (Ochocientos bolivianos).
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220.IV del Código de Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 045/2018 de 9 de abril, cursante de fs. 383 a 388 y deliberando en el fondo, modifica el mismo, debiendo el demandado proceder al pago de Bs33.869,60.- (Treinta y tres mil, ochocientos sesenta y nueve 60/100 bolivianos), más multa del 30% y actualización de valor previstos en el Decreto Supremo N° 28699, a favor de Germán Rivera Flores. Sin costas ni costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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